La información es un derecho ciudadano y no un servicio público. La sola ambigüedad en el manejo de este concepto ha sido una constante preocupación desde que se conoció la redacción de un Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, cuya introducción se remonta a la Asamblea Legislativa anterior y que ahora podría correr el riesgo de aprobarse en la nueva sin mayor discusión.
Quienes nos dedicamos a esta profesión entendemos la información como un ejercicio plenamente democrático en el sentido de la propuesta y la aceptación, no en vano es el ciudadano quien elige qué le gusta, qué considera creíble, y lo ratifica o lo desecha a diario. Democrático también porque estamos sujetos a las leyes y principios, y formamos parte activa de la sociedad en la que nos desenvolvemos.
El proyecto de ley de Comunicación engloba a los medios públicos, privados y comunitarios en un mismo genérico que considera la información como un servicio público. Esto es más cierto para los medios públicos porque se sustentan con recursos del Estado, y en consecuencia deben atender con proporcionalidad a toda demanda social. Pero no lo es del todo para los privados, que aunque se sujetan al servicio público desde una información responsable para el interés general, segmentan su mercado y se dirigen a públicos determinados. Los medios públicos se financian con el dinero de todos y los privados responden a sus juntas de accionistas.
Habría también, según el proyecto, dos órganos sancionadores superpuestos en caso de incumplimiento a la ley, la Fiscalía General del Estado y el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, por lo que habría también doble pena por un mismo supuesto delito. El mandato para que actuara de oficio el Consejo, cuya composición se vislumbra desequilibrada, alienta el riesgo de arbitrariedad en sus decisiones.
Es plausible tener un orden para el buen quehacer del periodismo, que sume al camino de comportamiento marcado ya por la Constitución y los códigos Civil y Penal, entre otras leyes. También para aportar al sentido común que debe regir a los medios de comunicación en su desenvolvimiento. Pero sorprende en este proyecto de ley que solo trate de legislar sobre obligaciones y sanciones, olvidándose de las garantías que el Estado de Derecho debe proporcionar a los medios de comunicación para el libre acceso a las fuentes públicas de información y a los documentos de interés general. Igualmente este es un derecho reconocido en la Constitución, con comprensibles restricciones de clasificación, en bien de la opinión pública ciudadana.
El acceso a la información como vehículo de transparencia es una garantía que ineludiblemente debe proporcionar el Estado. El proyecto tan solo hace mención al concepto en el artículo 97, referido a la difusión del tiraje. La pretendida obligación de insertar en cada edición el número de ejemplares impresos se justifica en este artículo como "medida de transparencia y acceso a la información".
Entendemos como una obligación hacer este aporte democrático, que hoy ofrecemos a nuestros lectores y a la sociedad en general, al ser sujetos principales del proyecto. La diversidad de medios y la libertad de información, opinión y expresión alimentan el espíritu democrático de las naciones y el avance de las sociedades que las conforman.
Art. 4
Medios de comunicación socialPara efectos de esta ley se considera medios de comunicación social a las empresas y organizaciones públicas, privadas o comunitarias que presten servicio público de comunicación masiva, usando como herramienta cualquier plataforma tecnológica.
La comunicación no es un servicio público, sino un derecho ciudadano que debe ser garantizado por el Estado. Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios no deben clasificarse en conjunto como servicio público por su distinta naturaleza.
Unos están financiados por los tributos del Estado (el dinero de todos) y otros por el rendimiento de un negocio legítimo. En el caso de los medios privados se rinden cuentas diarias por triple partida. En lo moral: al público, que les ratifica o desecha por su contenido.
En lo económico: ante los diversos organismos estatales como la Superintendencia de Compañías y el Servicio de Rentas Internas. En lo legal: ante los órganos de justicia si hubiere lesiones a otros derechos por la publicación de contenidos.
Art. 5
Medios de comunicación social de carácter nacionalLos medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población nacional, esto representa a casi cinco millones de ecuatorianos. Por otra parte se cataloga diario nacional al que tiene una venta de ejemplares equivalente al 0,0025%, que representan 37.500 ejemplares vendidos.
Vale señalar que entre cinco millones y 37.500 hay una distancia considerable, inclusive para sacar porcentaje.
El carácter nacional o local de la prensa escrita se determina por la difusión geográfica y no por el número de ejemplares vendidos. Es una determinación del medio de acuerdo a los contenidos por los que apuesta. De lo contrario podría darse el caso de que diarios con vocación y contenidos locales fueran considerados nacionales por los ejemplares vendidos, y viceversa. El proyecto no especifica, sin embargo, qué diferencia tendrán ante la ley, si la hubiere, los medios locales de los nacionales.
Art. 7
Información de relevancia pública o de interés generalEs la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general. La información o contenidos considerados de entretenimiento que sean difundidos a través de los medios de comunicación adquieren la condición de información de relevancia pública cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.
El derecho a la honra, así como todos los derechos constitucionalmente establecidos resultan indiscutibles.
La ambigüedad del enunciado, sin embargo, despierta sospechas a la posibilidad de controlar, regular y censurar los contenidos de entretenimiento. En principio, por la indefinición de qué es un personaje público: si se limita a los funcionarios del Estado de alta magistratura o abarca también a toda persona de relevancia social, un futbolista, un cantante o un cómico, por ejemplo.
Un caso de referencia reciente ha sido la censura pública de un funcionario a un medio de comunicación por una información humorística sobre una nueva tribu urbana denominada "Las grillas".
El funcionario solo se refirió a un medio de gran difusión y omitió, por desconocimiento o mala fe, a otros muchos medios que trataban simultáneamente el tema.
Art. 13
Principio de democratización de la comunicación e informaciónLas actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, crear medios de comunicación, generar espacios de participación, el acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico, las tecnologías y los flujos de información.
La democratización de los medios existe en Ecuador por la gran diversidad de medios de comunicación privados y comunitarios, más una presencia notable de medios del Estado.
Resulta saludable para la opinión pública todo tipo de apertura, pero genera dudas razonables la indefinición sobre qué es democratizar la propiedad de los medios, cuál es su significado y alcance.
Es indispensable que el Estado otorgue garantías para el cabal ejercicio del derecho a la comunicación.
El problema, en caso de radio, no es de frecuencias. Estamos entrando aceleradamente en la era digital, en dos años se habrá cuadriplicado, como mínimo, el número de frecuencias de radio disponibles.
Art. 23
Responsabilidad solidariaEl medio de comunicación, sus propietarios, accionistas, directivos y representantes legales serán solidariamente responsables por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.
Si es el Consejo de Regulación que determine cuando alguna información lesiona derechos humanos, la reputación o el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, se corre el riesgo de que se hagan interpretaciones subjetivas de manera sesgada sobre noticias que afecten a funcionarios públicos u otras personas.
La propia composición del Consejo de Regulación podría convertirlo en juez y parte. Y estaría usurpando el derecho individual de las personas a considerar si han sido difamadas o no por un medio de comunicación, y a plantear o no un pleito ante la justicia.
El derecho de rectificación está contemplado en la ley. Las decisiones que arbitrariamente podría determinar el Consejo de Regulación determinarían entonces cuándo hay que rectificar y quiénes son los responsables en caso de que no se hiciera.
Incluye aquí a los accionistas de la empresa, que no tienen responsabilidad alguna en la administración y gestión de la misma..
Art. 24
Derecho a recibir información de relevancia pública y verazTodas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, contextualizada y oportuna.
La búsqueda de información oportuna y la verificación y contraste de esa información oportuna es actitud ineludible en el oficio del periodismo.
Sin duda también innata por propia sobrevivencia, pues la omisión llevaría al grave error, al quebranto de la credibilidad y al desprestigio del periodista y del medio que la difunde. El fallo por una información equivocada acarrea pleitos en los tribunales y tiene nefastas consecuencias para el periodista y el medio ante la opinión pública.
En tal contexto, resulta necesario que el proyecto de ley especifique qué entiende por contrastar y verificar información, cuál es la exigencia y cuál el límite. En la prensa mundial de calidad, al amparo de los códigos deontológicos y la ley, basta con acreditar la búsqueda del contraste y la verificación.
Es frecuente que la verificación y contraste de información sea negada por el sujeto de la noticia, por lo que exigir mayor abundamiento dejaría cerrados todos los caminos de desarrollo de cualquier información de interés general. De ser así, casos como el Watergate o los escándalos de Berlusconi, por citar un par de ejemplos paradigmáticos, jamás hubiesen visto la luz.
Art. 25
Derecho a la rectificaciónTodaslas personas tienen derecho a que la información que se difunda sobre ellas por los medios de comunicación sea debidamente verificada. Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar de forma inmediata, gratuita, con las mismas características y el mismo espacio u horario las rectificaciones a las que hay lugar por haber difundido información no demostrada, falsa o inexacta sobre una persona.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación podrá disponer las siguientes medidas administrativas:
1- Disculpa pública de la directora o director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, lo cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menos a siete días consecutivos.
2- Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta.
3- Solo en caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1% al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4- En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
El cumplimiento de estas medidas administrativas no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta sobre una persona.
Las multas, que se antojan exageradas, se impondrán al solo juicio del Consejo Regulador. Además de ello se incluyen también acciones judiciales, civiles y penales. Resultaría entonces, de acuerdo al espíritu del proyecto de ley, que un supuesto delito sería castigado con sanciones administrativas y penales por la misma causa, contradiciendo lo que dispone el artículo 76, literal I, del número 7 de la Constitución.
Art. 26
Derecho a la réplicaTodapersona que haya sido directamente aludida por información u opinión agraviante que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación o no produzca un contenido preciso o contrastado cuando le afecte directamente, a través de un medio de comunicación, tiene derecho a que ese medio difunda su versión de forma gratuita e inmediata en el mismo espacio de programación.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación podrá disponer las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.
El derecho a la réplica está reconocido en la ley y es parte indispensable de un medio de comunicación de calidad, pues la réplica también es información de interés general.
En este artículo se insiste, sin embargo, en la información contrastada, cuando con frecuencia los protagonistas de la noticia se niegan a hacerlo.
Art. 29
Información de circulación restringidaNo podrá circular libremente la siguiente información:
1- Aquella que esté protegida expresamente con una cláusula de reserva establecida en la ley.
2- La información acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales cuya difusión no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por el juez competente.
3- La información producida por la Fiscalía en el marco de una indagación previa.
4- La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia.
La persona que realice la difusión de información establecida en los literales anteriores será sancionada administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación con una multa de 10 a 20 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que responda judicialmente, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.
El punto 2 prohibiría la publicación de correos electrónicos sin autorización de su titular, aunque de su lectura se desprendiera la comisión de delitos que fueran de interés público.
Es lógico que en un supuesto así el sujeto de la noticia se negará a autorizar la publicación de sus correos, lo que impediría al medio de comunicación desarrollar una información de interés general.
Otro ejemplo paradigmático: los correos electrónicos han sido clave en la investigación sobre el enriquecimiento presuntamente ilícito de Iñaki Urdangarín y la infanta Elena en España, hija del rey Juan Carlos I.
Ambos son investigados por la justicia y la prensa hace un seguimiento puntual por el interés público que despierta el caso.
Art. 37
Participación ciudadanaLaciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios públicos y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación, así como el desempeño de los medios públicos, privados y comunitarios con arreglo a las normas previstas en la Ley de Control Social y Participación Ciudadana.
La organización y participación se hace conveniente en los medios públicos, no en vano se gestionan con el dinero de todos. La norma, sin embargo, facultaría también a incidir en los medios de comunicación privados.
Ello afectaría el derecho a la propiedad privada garantizado en el artículo 321 de la Constitución. Y traería añadida una desnaturalización del propio concepto de ciudadanía, abriendo la puerta a que grupos políticos u otros con intereses subalternos afectaran la normal actividad de los medios.
Art. 47
Atribuciones (del Consejo de Comunicación)Diecinuevepuntos conforman este artículo. El numeral 13 indica: "Iniciar de oficio y resolver los procedimientos administrativos por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley".
En él se atribuye al órgano de control la facultad de iniciar de oficio, es decir, sin denuncia alguna, procedimientos administrativos en contra de los medios de comunicación.
Se arroga por tanto la facultad de determinar arbitrariamente cuando se estarían lesionando derechos por encima de las personas supuestamente lesionadas y por encima también de los tribunales.
Art. 48
Integrantes del Consejo de Regulación y Desarrollo de la ComunicaciónEl Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación estará conformado por:
1-Un miembro designado por el Presidente de la República.
2- Un miembro designado por las Asociaciones y Consorcios de Gobiernos Autónomos Descentralizados.
3-Un miembro designado por los Consejos Nacionales de Igualdad.
4-Un miembro designado por las facultades y escuelas de comunicación social de las universidades públicas.
5-Un miembro elegido entre los candidatos presentados por las organizaciones de comunicación y derechos humanos con personería jurídica.
Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén para los principales.
Los cinco miembros que integrarán el Consejo provendrán de agrupaciones próximas a la Función Ejecutiva. En el artículo 156 de la Constitución, por otra parte, donde se legisla sobre las atribuciones de esos consejos, no se contempla la facultad de intervenir en materia de comunicación.
Y en el artículo 157 de la Carta Suprema se determina que quien preside los Consejos de Igualdad es el Presidente de la República.
También es la función pública que aprueba el registro de las asociaciones de comunicación y derechos humanos a las que se refiere el punto 5. Se echa de menos que un Consejo de control que tendrá por misión velar por el desempeño de los medios de comunicación no tenga una sola voz en el mismo.
Art. 75
Responsabilidades comunesComunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando la Constitución y los instrumentos internacionales, y contribuyendo al buen vivir de las personas.
Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:
1- Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad.
2- Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general.
3-Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas.
4-Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés.
5- Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad.
6- Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados.
7- Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
8- Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos.
Si se considera la información como un servicio público se deja la puerta abierta a la intervención directa del Estado en el control, la gestión y la estrategia de los medios privados. Si se considera la información un derecho ciudadano, propicia lo que precisamente se recoge en los puntos 2 y 6 de este artículo.
El medio de comunicación responsable, público, privado o comunitario es engranaje indispensable del avance social y la democracia, propiciando por sí mismo el resto de numerales que recoge este artículo.
Art. 84
FinanciamientoLos medios públicos de alcance nacional se financiarán con recursos del Presupuesto General del Estado, y subsidiariamente de la siguiente forma:
1-Ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.
2- Ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales.
3-Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.
Los demás medios públicos tendrán además del financiamiento del presupuesto de la institución pública que los crea, las fuentes subsidiarias establecidas anteriormente, y en los ingresos por la venta de publicidad a cualquier persona natural o jurídica con o sin finalidad de lucro.
El medio de carácter público exige financiamiento público, pero no debe por ello generar una competencia desleal en el mercado. Ello contravendría el derecho a la igualdad formal, igualdad material y la no discriminación consagrados en el artículo 66, numeral 4, de la Constitución.
Igual atentaría contra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado, que prohíbe condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en desventaja frente a otros.
El numeral 12 de esa misma ley condena el establecimiento de subsidios cruzados. Los medios públicos se financian con dinero de todos. La apertura también a todos los canales de financiación, públicos, privados y de donaciones, genera la competencia desleal.
Multas por circular información restringida
10 a 20
Salarios básicos unificados, sin perjuicio de que responda judicialmente.
Población nacional, según el último censo
14’483.499 de ecuatorianos
Medios audiovisuales deben tener el 30% de cobertura de la población para ser considerado nacional
Diarios de cobertura nacional, según el proyecto 37.500 Ejemplares
vendidos